Sobre la sociedad de gananciales hay que partir de la idea de que es uno de los regímenes económicos matrimoniales reconocidos por la Ley pero con carácter supletorio al que los cónyuges hayan podido establecer mediante el otorgamiento de los correspondientes capítulos, es decir primero hay que estar a lo que  los cónyuges hayan acordado mediante el otorgamiento de la correspondiente acta notarial previa al matrimonio que  debe inscribirse en  el Registro Civil junto con la inscripción del matrimonio y si no han otorgado capitulaciones la regla general para España es la de que se les aplica el régimen de sociedad de gananciales (hay territorios como en Cataluña donde el régimen supletorio es el de separación de bienes).

La sociedad de gananciales por tanto empieza cuando se celebra el matrimonio o cuando se pacta posteriormente capitulaciones matrimoniales y supone que se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales, y les corresponde por mitad cuando este se extinga.

Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges.

En todo caso,  Bienes gananciales:

  • Los obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges.
  • Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los bienes gananciales.
  • Los comprados a título oneroso (pago de precio) a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
  • Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial.
  • Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes

Y son Bienes privativos:

  • Los adquiridos con anterioridad a la existencia de la sociedad ganancial.
  • Los que se adquieren después pero a título gratuito.
  • Los que se adquieren a costa o en sustitución de bienes privativos.
  • Los adquiridos por derecho de retracto de uno solo de los cónyuges.
  • Bienes y derechos inherentes a la persona no transmisibles inter vivos.
  • El resarcimiento por daños a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
  • Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
  • Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo que sean parte integrante de un negocio común.

La sociedad de gananciales concluye:

  1. Cuando se disuelva el matrimonio (divorcio o fallecimiento de uno de los cónyuges).
  2. Cuando le matrimonio sea declarado nulo.
  3. Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
  4. Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto.
  5. Por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges, por las causas tasadas en artículo 1.393 Cc