Cuando se produce la sucesión o cambio de empresario,  cambia el titular (dueño o propietario) de la empresa, pero el contrato de trabajo no se extingue por ese cambio, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, conforme establece el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo tanto, el trabajador mantiene su contrato, antigüedad, salario, complementos, pensiones, etc.. que tenía concertado con el anterior empresario.

El convenio colectivo que se venía aplicando por la empresa se mantiene, salvo pacto en contrario, y también siguen siendo los mismos los representantes de los trabajadores.

Durante tres años el anterior empresario y el nuevo empresario responden solidariamente de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

Por ejemplo, si el anterior empresario no ha cotizado correctamente y el nuevo no comprueba que esté al corriente en los pagos, puede tener que responder él de esas cotizaciones.

También responden ambos si la transmisión de la empresa se considera delito.

Se entiende que hay sucesión o cambio de empresario cuando lo que se transmite es una entidad económica que mantiene su identidad, lo que conlleva la transmisión de toda la empresa, con trabajadores, medios productivos, etc. Y también se produce, por ejemplo, cuando se trasmite solo una rama de actividad de la empresa, pero con todos los medios materiales y humanos.

En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito al servicio, en términos cualitativos o cuantitativos, activa la aplicación de la subrogación establecida por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y siendo lo relevante la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación procede siempre que se produzca esa asunción de plantilla.

Ese criterio es reiterado por la STS n º 37/2019, de 22 de enero, remitiéndose a la STJUE de 11 de julio de 2018, C-60/17, y estableciendo que la identidad de una entidad económica que descansa en la mano de obra, se mantiene si el cesionario se hace cargo de una parte esencial del personal, incluso en el caso de que se haya visto obligado a ello en virtud de lo dispuesto en un convenio colectivo.

Por lo tanto, la no subrogación de los trabajadores en caso de sucesión o cambio de empresario constituye un despido que debe ser calificado como improcedente.

FUENTE: Artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores,  sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11de julio de 2018 y  sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de julio del 2022.