La figura de los administradores de hecho surge en ocasiones cuando tratamos con alguien que actúa como representante de una sociedad mercantil, toma decisiones en nombre de esta y por su actuar y reconocimiento de los propios trabajadores de su mercantil nos transmite la confianza de que estamos hablando con alguien que efectivamente está capacitado para poder hacerlo. Es frecuente que firmen contratos o cualquier tipo de documento privado en nombra de la sociedad supuestamente representada.

En nuestro país, cuando negociamos con un cliente o un proveedor, somos reacios a “pedir papeles” que identifiquen a la persona con la que tratamos como representante de la sociedad representada, es decir que exhiba el nombramiento de su cargo como Administrador o las facultades que le han sido concedidas por la sociedad, que dice representar, por medio de un Poder General o Especial.

Estamos ante la figura del Administrador de hecho que es quién sin tener concedidas facultades por la sociedad a la que representa toma decisiones en nombre de esta.

Se atribuye por nuestra jurisprudencia la condición de administradores de hecho a quienes, sin ostentar formalmente el nombramiento de administrador y demás requisitos exigibles, ejercen la función como si estuviesen legitimados prescindiendo de tales formalidades, pero no a quienes actúan regularmente por mandato de los administradores o como gestores de éstos, pues la característica del administrador de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador con inobservancia de las formalidades mínimas que la ley o los estatutos exigen para adquirir tal condición.

La relevancia de los administradores de hecho surge cuando su sociedad representada incumple las obligaciones por ellos contraídas y se reclama el cumplimiento de dichas obligaciones y/o la responsabilidad del órgano de Administración por dicho incumplimiento. 

Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que los administradores de hecho y los administradores sociales responden solidariamente de sus obligaciones.

Fuentes: Tribunal Supremo nº 455/2017 de 18 de julio de 2017.