La determinación de que se entiende por gastos extraordinarios y a quién corresponde abonarlos es uno de los motivos de conflicto entre los padres, en los casos de nulidad, separación o divorcio.

A falta de acuerdo que los contemple, indicando los conceptos y el modo de aceptar como tales otros no especificados que puedan surgir en el futuro, hay que partir de la idea de que los gastos extraordinarios no están incluidos en la pensión por alimentos de los hijos menores y normalmente son asumidos por mitad por ambos progenitores.

No hay una lista de cuáles son esos gastos, si bien se entiende que comprende en todo caso los gastos médicos no incluidos en la Seguridad Social, pero también pueden incluirse como gastos extraordinarios viajes, clases extraescolares, excursiones, y otros dependiendo del caso en concreto.

Lo que define este tipo de gasto es que, aunque resulta necesario asumirlo, no se ha previsto ni es periódico, por lo que ha de afrontarse en el momento en el que se produce.

Los tribunales los definen como «aquellos gastos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de estar vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista» .

En caso de discrepancia entre los progenitores en cuanto a si debe abonarse o no, existe un trámite especial previsto en el art. 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FUENTE: Artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencia de la Audiencia provincial de Valencia de 28/10/19