El supuesto de hecho examinado por el Tribunal Supremo es la existencia de un contrato de mediación, suscrito entre un consumidor y un profesional del sector inmobiliario, para la venta en un inmueble en el que se establece el derecho de la Agencia a percibir los honorarios pactados aún cuando la venta se produzca directamente por el consumidor sin la intervención de la aquella.

En la citada Sentencia el Tribunal Supremo establece su criterio en cuanto a que tales pactos no son radicalmente nulos y que, por lo tanto, la Agencia tendrá derecho a percibir sus honorarios, aun cuando se produzca la venta directa del inmueble, frente a la tesis mantenida por diferentes Audiencias Provinciales que entendían que dicho pacto es radicalmente nulo.

Lo expuesto no quiere decir que sean siempre válidos sino que son no son radicalmente nulos y habrá que ver cada caso en concreto para interpretar:

  • Los términos en los que está redactado el contrato. Se exige claridad y sencillez.
  • Si a pesar de haberse producido la venta directa por el propietario ha intervenido, de algún modo, la actividad publicitaria de la Agencia. En el presente caso quedó probado que: “… gracias a la gestión de la demandante (la Agencia), el comprador conoció que el piso estaba en venta, en concreto, a través de los carteles puestos en la vivienda”.
  • Los medios desplegados por el mediador para comercializar el inmueble.

Y así poder determinar si el mediador tiene derecho a la percepción de los honorarios o no. El pacto de la percepción de los mismos honorarios (100% ) que en el caso de venta con la mediación del Agente puede ser válido.

Esta Sentencia deja claro que tales pactos al no ser nulos radicalmente hay que examinarlos individualmente, en el caso de disputa, y por un órgano judicial.

Por lo tanto, en mi opinión, como consecuencia de esta interpretación del Tribunal Supremo (que no es única pues ya había entrado con anterioridad sobre alguno de los temas controvertidos) no cabe entender que tales pactos estén dentro de los prohibidos por la normativa de consumo y por lo tanto:

  1. No puede entenderse que el pacto de exclusiva con derecho a la percepción de los honorarios estipulados entre dentro de la lista de los pactos prohibidos por el la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
  2. En consecuencia, no parece lícita, por falta de competencia para hacer un juicio de legalidad sobre tales cláusulas contractuales, la actuación de los órganos de consumo de las CCAA que pretendan entrar a examinarlas con motivo de una inspección al mediador.

                Valencia a 3 de junio de 2019