La regla general sobre el reparto de los gastos de comunidad es que se distribuyen conforme a la cuota de participación de cada vivienda o local o en Estatutos de la Comunidad de Propietarios (art. 9.1.e LPH).

No obstante en la práctica nos encontramos algunos supuesto de reparto de gastos distintos que fundamentalmente son dos:

1º. COMUNIDAD QUE REPARTE SUS GASTOS “DE HECHO” SIN ATENDER A LAS CUOTAS DE COMUNIDAD.

Es decir, si que constan las cuotas asignadas a cada una de las viviendas y locales en el título constitutivo y no existen Estatutos ni  Acta de la Junta de Propietarios donde ese establezca el método de reparto que están aplicando y que no se ajusta al que resultaría de aplicar las cuotas de comunidad. Además, ese método de reparto es aceptado por todos los copropietarios.

Este supuesto suele verse en la práctica respecto a nuevos adquirentes de locales de negocio cuando, por las liquidaciones de gastos de la Comunidad, se dan cuenta de que no contribuyen a los gastos de mantenimiento de la escalera y ascensor cuando no existe previsión alguna al respecto. En este caso el local resulta favorecido con ese reparto de “hecho” aunque en otros supuestos puede ser al contrario y tener que abonar unos gastos de comunidad que no resultan de la aplicación de las cuotas establecidas.

En nuestra opinión, estos nuevos adquirentes de vivienda/local no deberían verse afectados por este reparto de hecho de gastos de comunidad, ya que adquirieron confiando en la publicidad que de su inmueble y de la total Comunidad hace el Registro de la Propiedad donde no constaba al momento de la adquisición la existencia de un pacto de reparto de gastos comunes distinto al de aplicación de las cuotas de comunidad, pero para ello deberán mostrar su disconformidad al Administrador o Presidente de la Comunidad y si no obtienen respuesta favorable tendrán que entablar la correspondiente reclamación judicial.

2º.- APROBACION EN JUNTA DE PROPPIETARIOS DE UN REPARTO DE GASTOS DE COMUNIDAD DISTINTO AL SISTEMA DE APLICACIÓN DE LAS CUOTAS.

  • Si el acuerdo se adopta por unanimidad es válido y obliga a todos los copropietarios. Lo más sencillo es que se incluyese ese pacto dentro de unos Estatutos que se deberían inscribir en el Registro de la Propiedad para dar publicidad a futuros adquirentes.

 

  • El problema lo vemos, en ocasiones, cuando el acuerdo no se aprueba por unanimidad sino por mayoría y alguno de los propietarios que ha votado en contra cree que a él no pueden aplicarle el nuevo reparto por haber salvado su voto.

Hay que tener en cuenta que el propietario disidente debe impugnar ante los Juzgados el acuerdo adoptado, por ser contrario a la Ley ya que si no lo hace dentro en el plazo de un año (acuerdo contrario a la Ley) el acuerdo es firme, ya no se puede recurrir y obliga a todos los copropietarios.

Sobre este mismo tema ver los artículos que publicamos sobre las cuotas de comunidad de propietarios y sobre la impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios.

FUENTE: Artículo 9.1.e Ley Propiedad Horizontal y sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 14 de marzo del 2018.